Por Pilar Maulén G., abogada y prosecretaria Partido Ciudadanos
A raíz de la alerta emitida esta semana por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), destinada a advertir al mercado acerca del surgimiento de la compañía Mastery IM Academy y de la circunstancia de no contar con el registro exigido por la Ley para prestar servicios de intermediación y compraventa de valores, el nombre de Karol Lucero –a quien se ve en publicaciones de Instagram promocionando un encuentro de emprendedores con Alex Morton e Iván Tapia, vicepresidente Ejecutivo y vicepresidente de Ventas de dicha compañía, respectivamente- se ha visto envuelto en diversas apariciones en la prensa en las que podría entenderse que se le atribuye cierta participación en la empresa.
Más allá de que en todas las plataformas electrónicas en que Mastery IM Academy promociona sus servicios, se encargan de aclarar que éstos no son de intermediación, sino que de educación para dominar el trading en el mercado forex, no observándose –en principio- ilegalidades. Incluso Lucero ha manifestado no mantener ninguna relación comercial con la empresa y que para ello debiese existir un contrato, el cual no existe.
Esta es una idea errada sobre la existencia de los contratos En materia comercial, como son aquellos vínculos celebrados entre empresas y rostros publicitarios, los contratos son consensuales y no requieren escrituración para su existencia o validez. Sin perjuicio de lo anterior, generalmente la manifestación de voluntad entre las partes para celebrar una relación comercial se deja por escrito, pero esto sólo tiene por objeto delimitar con certezas las obligaciones de las partes y sus derechos, así como facilitar la prueba en caso de conflictos. Por tanto, en este tipo de relaciones, la realidad prevalece sobre lo escriturado, debiendo reunirse la prueba pertinente para acreditar la existencia y condiciones de determinado contrato.
En segundo lugar, es relevante referirse a alerta emitida por la CMF respecto de Mastery IM Academy, a las consecuencias que pueden enfrentar quienes, siendo personas confiables frente a determinado grupo de consumidores, participan como rostros publicitarios de determinadas marcas, productos y/o servicios en cuyos procesos pueda verificarse conductas dolosas (mala fe) en las que participen stakeholders de la empresa que se promociona, aun cuando el rostro no tenga el más mínimo conocimiento.
Sobre la base del principio de que nadie puede enriquecerse gracias al dolo (propio o ajeno), nuestro Código Civil establece en su artículo 2316 que quien recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, será obligado a pagar lo que haya recibido como ganancia. En razón de esta disposición, de establecerse la existencia de dolo en determinada actividad económica promocionada por un rostro, éste podría verse expuesto a pagar a los afectados las sumas de dinero que hubiese recibido por dicha publicidad.
Es preciso destacar que la norma anterior tendrá aplicación sólo en caso de que determinada persona no tenga participación en la conducta dolosa, ni siquiera como cómplice, puesto que en este último caso deberá responder por la totalidad de los perjuicios sufridos por las víctimas, no siendo suficiente que devuelva el dinero recibido por la publicidad realizada, cuyo objeto fuera atraer consumidores a un negocio fraudulento, abusando de la confianza generada en éstos.