OPINIÓN | La seguridad del trabajador es responsabilidad del empleador

Por Pilar Maulén G., abogada y prosecretaria Partido Ciudadanos

El pasado viernes supimos del funcionamiento clandestino de un jardín infantil al que Alimentos Fruna Ltda. (en adelante “Fruna”) pagaba 80 mil pesos por niño para que los trabajadores y trabajadoras de la empresa dejaran a sus hijos mientras desarrollaban sus labores, durante la cuarentena y en el peor momento de la pandemia.

La empresa argumenta el carácter esencial de su actividad productiva para eximirse de la prohibición de funcionamiento, ya que sin perjuicio de comercializar golosinas, su giro es la producción de alimentos, definición que calza perfectamente dentro de las operaciones denominadas de Utilidad Pública establecidas de manera bastante laxa por el Gobierno de Chile en el Instructivo de Desplazamiento emitido el pasado 19 de junio.

Sin perjuicio de que la esencialidad de la actividad de Fruna debiese ser piedra angular de investigación de la Fiscalía, este caso hace visible –una vez más durante la pandemia- la precariedad en la que vive gran parte de la población, que debe cerrar los ojos y apretar los dientes para salir de sus casas y usar el transporte público para llegar al trabajo, puesto que la Dirección del Trabajo ha dicho que "nada obsta a que las partes de la relación laboral acuerden la prestación de servicios a distancia, en el domicilio del trabajador u otro medio alternativo, en tanto ello sea posible según las condiciones del lugar y la naturaleza del trabajo que realiza". Es decir, si la naturaleza de la función no permite el teletrabajo, el empleador puede descontar del sueldo los días en que el trabajador o trabajadora no pueda asistir al lugar de trabajo por no tener donde o con quien dejar a sus hijos durante el tiempo que las escuelas estén cerradas, salvo acuerdo en contrario entre las partes, agrega el Dictamen de la Dirección del Trabajo. Si nos quedamos con este pronunciamiento, tendríamos que asumir que los trabajadores más pobres deberán seguir exponiéndose y exponiendo a sus hijos al contagio.

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Por otra parte, se han publicado recientemente nuevas modificaciones al Código Penal para sancionar determinadas conductas de inobservancia de las medidas sanitarias impuestas por la autoridad, sin embargo aquel delito establecido en el nuevo artículo 318 ter del Código Penal que sanciona al empleador por ordenar al trabajador concurrir al lugar de trabajo e infringir la cuarentena y que considera penas realmente graves, tanto para los representantes legales como para las empresas (presidio entre 61 días y 3 años más multa de 10 UTM por trabajador afectado para el representante legal y multas desde 400 UTM para la empresa y hasta su disolución) no aplica al caso en estudio por tratarse de una “actividad esencial”. Por tanto, el reproche del Estado al comportamiento de Fruna por la vía penal no será de una entidad que permita inhibir este tipo de conductas en otros actores del mercado.

No obstante el panorama descrito hasta ahora es insatisfactorio, existen aún herramientas para perseguir sanciones importantes contra Fruna y las encontramos en los artículos 184 y 184 bis del Código del Trabajo, que establecen el deber genérico del empleador de resguardar la vida y salud de sus trabajadores. Sobre esto, la Dirección del Trabajo ha dicho que “el empleador es un deudor de seguridad frente a sus trabajadores y en el cumplimiento de tal deber, responderá de culpa levísima, es decir, de la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes”

La misma norma señala que, en caso de ocurrencia de un hecho de tal naturaleza, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con sus labores implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud, circunstancia que deberá poner en conocimiento de su empleador en el más breve plazo y éste, a su vez, deberá informar de la suspensión de labores a la Inspección del Trabajo. Finalmente, la no adopción por parte del empleador de las medidas dictadas por la autoridad sanitaria para prevenir el contagio del Covid-19 en el lugar de trabajo, puede considerarse como un incumplimiento al deber establecido en los artículos 184 y 184 bis, resultando el empleador responsable del pago de importantes indemnizaciones frente al trabajador.

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